LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
Artículo 393
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
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Art. 391
Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias le solicitan los Agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturalo o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos Agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.
Art. 392
Las multas que impongan los Agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco (B/.5.00) balboas. Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.
Art. 394
Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
Art. 395
Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
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