LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO III Atribuciones Especiales
Artículo 357
La autorización para promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el artículo 377 del Código Judicial será dada, siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días contados a partir de la correspondiente petición.
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Art. 358
Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público.
Art. 355
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la Capital de la República.
Art. 356
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
Art. 359
El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente. 2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible. 3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente; y 4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones. Artículo modificado por la Ley 41 de 1998, Gaceta 23578
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