LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO III Atribuciones Especiales
Artículo 356
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
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Art. 357
La autorización para promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el artículo 377 del Código Judicial será dada, siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días contados a partir de la correspondiente petición.
Art. 358
Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público.
Art. 354
Por delegación expresa, el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones del Procurador General de la Nación cuando se trate de delitos contra la administración pública cometidos por servidores públicos a quienes el segundo le corresponda investigar.
Art. 355
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la Capital de la República.
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