LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XIV Deberes, Prerrogativas y Sanciones ›
Artículo 320
Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio.
El Consejo Judicial tendrá el término de cinco días para resolver.
Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.
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Art. 319
Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionados por el Consejo Judicial. En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados también por dicho Consejo.
Art. 318
Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los Agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.
Art. 321
En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido en la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se le señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.
Art. 322
Las multas que se impongan a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal.
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