LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XIV Deberes, Prerrogativas y Sanciones ›
Artículo 322
Las multas que se impongan a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal.
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Art. 320
Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio. El Consejo Judicial tendrá el término de cinco días para resolver. Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.
Art. 321
En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido en la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se le señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.
Art. 323
Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para que la haga efectiva.
Art. 324
En caso de imponerse multa a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo Tribunal que la impuso mediante el Recurso de Reconsideración.
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