LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XIV Deberes, Prerrogativas y Sanciones ›
Artículo 306
El funcionario a quien se pida informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.
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Art. 307
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 308
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 304
Las copias que entre sí soliciten los Tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación. En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realiización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.
Art. 305
Los Magistrados y Jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.
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