LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO X Auxiliares del Organo Judicial CAPÍTULO III Auxiliares Judiciales

Artículo 224

Las personas que tengan interés en ser incluidas en las listas, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a cumplir.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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Art. 222
La designación de Auxiliares y de los Curadores será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 223
Cada dos años, en el curso del mes de octubre, la Corte Suprema de Justicia elaborará la lista de auxiliares del Organo Judicial, seleccionando dicho personal de las listas que previamente le suministrarán el Colegio Nacional de Abogados y los otros organismos profesionales legalmente constituidos. En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 225
La Corte Suprema procederá a excluir de la lista: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito; 2. A quienes hayan rendido dictamen invalidado posteriormente por error grave o dolo, mediante resolución ejecutoriada; 3. A quienes como secuestre, síndico, liquidador, curador o como administrador de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta o reintegrado los bienes que le confiaron, o haya utilizado éstos en provecho propio o de terceros, o se les haya declarado responsables de administración negligente; y, 4. A quienes hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 226
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

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