LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XII PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS ›
Artículo 1041
Los denuncios por infracciones a las disposiciones del presente Código se harán ante los Tribunales de Trabajo por las personas perjudicadas, por los Inspectores de Trabajo o por los funcionarios del ramo.
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Art. 1039
En cualquier tiempo, antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente quedará la transmisión irrevocable.
Art. 1040
En los remates el Secretario del Tribunal, en funciones de alguacil ejecutor, practicará todas las diligencias judiciales. El Juez resolverá las cuestiones que se susciten.
Art. 1042
El denuncio o, en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Art. 1043
El denuncio podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá, aun por simple carta poder y deberá expresar, de modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes datos: 1. Nombre completo y domicilio del denunciante y los de su apoderado, si compareciere por medio de éste. 2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, días y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese. 3. Nombres y apellidos de los autores del hecho y los de sus cooperadores o cómplices, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la infracción cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la investigación. 4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la infracción a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables. 5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere escribir, la de otra persona a su ruego, pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresen los incisos anteriores.
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