LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO XII PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

Artículo 1043

El denuncio podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá, aun por simple carta poder y deberá expresar, de modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes datos:

1. Nombre completo y domicilio del denunciante y los de su apoderado, si compareciere por medio de éste.

2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, días y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese.

3. Nombres y apellidos de los autores del hecho y los de sus cooperadores o cómplices, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la infracción cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la investigación.

4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la infracción a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere escribir, la de otra persona a su ruego, pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresen los incisos anteriores.

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Art. 1041
Los denuncios por infracciones a las disposiciones del presente Código se harán ante los Tribunales de Trabajo por las personas perjudicadas, por los Inspectores de Trabajo o por los funcionarios del ramo.
Art. 1042
El denuncio o, en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Art. 1044
Si en el denuncio faltara alguno de los requisitos anteriores, el Juez de trabajo lo hará complementar por medio de declaración del denunciante, en su despacho, o por medio del funcionario a quien comisione, a fin de que el denuncio siga su curso sin interrupción.
Art. 1045
La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aun por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá expresar: 1. Nombre completo y domicilio del acusador y los del apoderado, si compareciere por medio de éste. 2. Nombre completo, profesión y oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido. Si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer. 3. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó si se pudiere y cualquier otro dato relativo a él. 4. Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción. 5. La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. 6. Enunciación de las normas legales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido. La acusación sólo podrá ser propuesta por el agraviado o su representante legal, e implica la facultad de intervenir en el proceso respectivo.

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