LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO IV Remate
Artículo 1027
En el caso a que se refiere el artículo anterior, las propuestas se pueden hacer por la suma que el Tribunal señale como base del remate.
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Art. 1029
Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del ejecutado, a solicitud del ejecutante. En estos casos, se anunciará y procederá al remate de dichos bienes como queda dicho para los primeros.
Art. 1025
En todo remate el postor deberá consignar, para que su postura sea admisible, el diez por ciento de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar. Para hacer postura por su crédito, el propio ejecutante no necesita hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos del diez por ciento de la base del remate. En este caso, debe consignar la diferencia entre dicho diez por ciento y el monto del crédito.
Art. 1026
Cuando en la primera diligencia de remate no hubiere postura por las dos terceras partes del avalúo, se señalará inmediatamente fecha para nuevo remate que deberá verificarse, sin necesidad de anuncios, dentro de los cinco días siguientes al que se escogió para el primer remate y en el que habrá postura libre.
Art. 1028
El remate se hará con todos los gravámenes que pesen sobre los bienes objeto del mismo. Si hubiere algún acreedor con crédito vencido, cuyo domicilio se desconozca, el remate también se verificará con ese gravamen y así se expresará en el respectivo anuncio.
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