LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO IV Remate
Artículo 1018
El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.
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Art. 1016
Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados. Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el Juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.
Art. 1017
Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el productode la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediante apelación.
Art. 1019
Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco días después de la fecha de la fijación o de la última publicación del anuncio, cualquiera que fuere la clase de bienes materia del remate. En el mismo anuncio se hará constar que si no concurren al remate o si por suspensión o cierre del despacho público, decretado oficialmente, no fuere posible verificar dicho remate, éste se repetirá el día hábil siguiente dentro de las mismas horas, sin necesidad de nuevo anuncio.
Art. 1020
Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde debe hacerse el remate, y en el distrito donde estén situados los bienes si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día y hora del remate, los bienes que hayan de venderse y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicará los datos pertinentes. Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posible. Si en el lugar de la venta hubieran o circularen diarios o periódicos, también se publicará el anuncio por dos veces en uno de ellos. El deudor y acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos, los avisos que quieran y podrán valerse de cuantos medios lícito estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar.
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