LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO CAPÍTULO I Procesos Comunes

Artículo 970

Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia.

Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal.

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Art. 972
Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas.
Art. 968
El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del despacho.
Art. 969
Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguno o algunos de los siguientes actos: 1. El interrogatorio de los propios litigantes; 2. La aportación de documentos de cualquier clase; 3. Dictamen de peritos; 4. Inspección judicial por el Tribunal; 5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso; 6. Informes; 7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso; 8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente. Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.
Art. 971
El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dichas solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.

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