Artículo 969
Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguno o algunos de los siguientes actos:
1. El interrogatorio de los propios litigantes;
2. La aportación de documentos de cualquier clase;
3. Dictamen de peritos;
4. Inspección judicial por el Tribunal;
5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso;
6. Informes;
7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso;
8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente. Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.
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