LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ›
CAPÍTULO II Recurso de Reconsideración
Artículo 912
La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación, con copia que podrá retirar el opositor.
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Art. 913
Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 911. El recurso se decidirá, sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.
Art. 910
Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.
Art. 911
El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta balboas y no exceda de quinientos balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación. El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.
Art. 914
El recurso de apelación procede contra resoluciones dictadas en primera instancia y sólo cuando se trate de casos expresamente previstos en la ley o de sentencia o auto que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, salvo en los procesos cuya cuantía sea inferior a quinientos balboas, que serán de única instancia. En adición de lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de 2.000 balboas, o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso. Paragrafo: Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada.
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