LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ›
CAPÍTULO II Recurso de Reconsideración
Artículo 911
El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta balboas y no exceda de quinientos balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación.
El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.
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Art. 913
Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 911. El recurso se decidirá, sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.
Art. 909
Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración; 2. Apelación; 3. De hecho; y, 4. Casación. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.
Art. 910
Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.
Art. 912
La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación, con copia que podrá retirar el opositor.
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