LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO III Ejecución de Sentencias
Artículo 898
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.
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Art. 896
Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.
Art. 897
Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.
Art. 899
La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del Tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dichas suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso. La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.
Art. 900
En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.
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