LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO III Ejecución de Sentencias
Artículo 900
En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.
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Leer contexto cercano:
Art. 898
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.
Art. 899
La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del Tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dichas suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso. La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.
Art. 901
Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.
Art. 902
Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
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