LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO III Ejecución de Sentencias
Artículo 897
Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 898
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.
Art. 895
Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.
Art. 896
Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.
Art. 899
La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del Tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dichas suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso. La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.