LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO II Notificaciones
Artículo 892
El trabajador no será condenado en costas.
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Leer contexto cercano:
Art. 890
En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie. Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena. En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.
Art. 891
El Juez modificará equitativamente el pacto de cuota-litis entre los trabajadores y sus apoderados.
Art. 893
La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.
Art. 894
Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al Tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
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