LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO II Notificaciones
Artículo 891
El Juez modificará equitativamente el pacto de cuota-litis entre los trabajadores y sus apoderados.
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Art. 889
Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.
Art. 890
En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie. Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena. En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.
Art. 892
El trabajador no será condenado en costas.
Art. 893
La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.
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