Artículo 780
Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde procede el documento, y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga.
En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no había funcionario consular o diplomático de Panamá, al momento de su expedición.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.
Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos, o se solicitará su traducción, por Intérprete Público, y en defecto de éste, por uno ad-hoc, nombrado por el Juez.
Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en este artículo y a costa del proponente de la prueba.
Asimismo se hará cuando el Juez tuviere dudas respecto a la exactitud de la traducción.
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