Artículo 715
En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones:
1. El salario mínimo;
2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo;
3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina;
4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado;
5. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes;
6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones;
7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas;
8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado;
9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario;
10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores. En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro. Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.
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