LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO V MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO II SECUESTRO

Artículo 714

Podrá igualmente pedirse la rescisión del secuestro fundándose en un título de dominio de fecha anterior al auto de secuestro y que conste mediante documento auténtico.

Si se tratare de bienes inmuebles la anterioridad del título debe preferirse al ingreso de la orden de inscripción del secuestro en el diario de la oficina registradora.

La solicitud se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para los incidentes, con audiencia de todas las partes.

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Art. 713
Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de personal alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al Tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Art. 712
Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que haga el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuan do la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.
Art. 715
En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones: 1. El salario mínimo; 2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo; 3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina; 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado; 5. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes; 6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones; 7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas; 8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado; 9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario; 10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores. En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro. Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.
Art. 716
Además de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá daños o perjuicios inmediato o irreparable, puede pedir al Juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba al menos indiciaria de su derecho, además de la correspondiente caución por daños y perjuicios, que será de diez por ciento a quince por ciento, según las circunstancias. La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este título.

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