LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO V NULIDADES
Artículo 678
La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez.
Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir.
Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.
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Art. 676
La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley; 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar; 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación; 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; y, 5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
Art. 677
La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería; y, 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.
Art. 679
En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordene dar traslado de ella. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad; 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
Art. 680
En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso; 2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.
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