LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV INCIDENCIAS CAPÍTULO V NULIDADES

Artículo 675

Son causales de nulidad:

1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta;

2. La falta de competencia;

3. La ilegitimidad de la personería;

4. La falta de notificación o emplazamiento; y,

5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

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Art. 673
Los actos procésales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
Art. 674
La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.
Art. 676
La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley; 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar; 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación; 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; y, 5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
Art. 677
La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería; y, 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

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