LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO V NULIDADES
Artículo 674
La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.
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Art. 672
En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.
Art. 673
Los actos procésales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
Art. 675
Son causales de nulidad: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta; 2. La falta de competencia; 3. La ilegitimidad de la personería; 4. La falta de notificación o emplazamiento; y, 5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.
Art. 676
La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley; 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar; 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación; 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; y, 5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
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