LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 655
En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.
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Art. 653
Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.
Art. 654
Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.
Art. 656
Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un Tribunal o Secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan: 1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar; 2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás Magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato; 3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato.
Art. 657
Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el Tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.
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