LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 652
Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 650
Recibido el asunto por el Tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.
Art. 651
Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al Magistrado o Juez respectivo.
Art. 653
Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.
Art. 654
Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.