LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 650
Recibido el asunto por el Tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado.
En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.
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Art. 648
Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso; 2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12°, se refiere al apoderado.
Art. 649
El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él incurrirá en falta.
Art. 651
Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al Magistrado o Juez respectivo.
Art. 652
Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.
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