LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 649
El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él incurrirá en falta.
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Art. 647
Son causales de impedimento: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes; 2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior; 3. Ser el Juez o el Magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado; 4. Habitar el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella; 5. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes; 6. Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes; 7. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos; 8. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso; 9. Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; 10. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como Juez, Agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo; 11. Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y 12. La amistad íntima o la enemistad entre el Juez o Magistrado y una de las partes. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o cúratela.
Art. 648
Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso; 2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12°, se refiere al apoderado.
Art. 650
Recibido el asunto por el Tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.
Art. 651
Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al Magistrado o Juez respectivo.
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