LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV INCIDENCIAS CAPÍTULO III ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Artículo 637

Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más Tribunales de Trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el Tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.

Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

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Art. 635
Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes. La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.
Art. 636
Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o Convención Colectiva, aunque las partes sean diferentes; 2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleador contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones; 3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro; y, 4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.
Art. 638
La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.
Art. 639
La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.

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