LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO II CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DE TRABAJO
Artículo 635
Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado.
Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes.
La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.
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Art. 633
El Tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes; 2. El Tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento. El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recursos alguno.
Art. 634
Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al Tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto. El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico. Si el Tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.
Art. 636
Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o Convención Colectiva, aunque las partes sean diferentes; 2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleador contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones; 3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro; y, 4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.
Art. 637
Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más Tribunales de Trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el Tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás. Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.
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