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Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 8
El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario
no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
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Art. 6
El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá
reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser
arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados.
Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al
uso del suelo para otros fines.
Art. 7
El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores
agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de
divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
Art. 9
La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.
Art. 10
La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparecería, pastaje y otros similares.
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