LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
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Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 6
El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá
reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser
arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados.
Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al
uso del suelo para otros fines.
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Art. 4
El Estado promoverá mediante incentivos las actividades agrarias que impliquen
protección al ambiente y a la producción sostenible de alimentos saludables, propiciando un mercado
para dichos productos.
Art. 5
La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función
social, económica y ambiental que les corresponde. Las instituciones y agencias del Estado, los
municipios y las personas naturales o jurídicas no están exentos de este cumplimiento.
Art. 7
El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores
agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de
divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
Art. 8
El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario
no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
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