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Capítulo II Propiedad Agraria
Artículo 10
La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva.
El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparecería, pastaje y otros similares.
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Art. 8
El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario
no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
Art. 9
La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.
Art. 11
La actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
Art. 12
El bien jurídico que tutela este Código es la actividad agraria rural o urbana que define principalmente el ámbito de competencia del juez agrario.
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