LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES ›
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GESTIÓN Y ACTUACIÓN
Artículo 551
Los Tribunales de Trabajo pueden comisionar a las autoridades, judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.
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Art. 549
Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.
Art. 550
Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera, en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad-hoc por él, quien deberá firmar la diligencia.
Art. 552
La Secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
Art. 553
La demanda debe contener: 1. La designación del Juez a quien se dirige; 2. El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad, residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento; 3. Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones; 4. La cuantía o estimación, si no se pide una suma líquida o determinada de dinero, salvo que se trate de peticiones de naturaleza no pecuniaria; 5. Los fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
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