LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ›
CAPÍTULO IV RÉGIMEN INTERNO
Artículo 374
Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la Junta Directiva y de los representantes sindicales.
Parágrafo Transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.
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Art. 372
La Junta Directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad. Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la Junta Directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité.
Art. 373
Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que este establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estas efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato este queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los documentos. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este articulo serán dedicadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Art. 375
Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la Junta Directiva.
Art. 376
Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a: 1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; 2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos; 3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros; 4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el 20% por ciento de sus afiliados.
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