LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ›
CAPÍTULO IV RÉGIMEN INTERNO
Artículo 372
La Junta Directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad.
Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la Junta Directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité.
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Leer contexto cercano:
Art. 370
La representación legal de la organización se ejercerá por su Secretario General, su Presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias.
Art. 371
Los representantes sindicales no podrán exceder del dos y medio por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo. En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo.
Art. 373
Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que este establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estas efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato este queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los documentos. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este articulo serán dedicadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Art. 374
Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la Junta Directiva y de los representantes sindicales. Parágrafo Transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.
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