LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL CAPÍTULO IV RÉGIMEN INTERNO

Artículo 364

El quórum en las asambleas lo constituyen las dos terceras partes de los miembros de la organización, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros.

Si no se obtuviere el quórum, los asistentes o la Junta Directiva podrán convocar para una nueva reunión, en otro día, la cual podrá verificarse siempre que estén presentes la mayoría de los afiliados.

Si tampoco hubiere quórum en esta segunda ocasión, los asistentes o la junta directiva podrán convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que concurran.

Cuando por falta de quórum en la primera ocasión, sea necesario convocar para una segunda reunión, en la misma convocatoria podrá señalarse la fecha y hora para la que hubiere de celebrarse en caso de que tampoco se obtenga el quórum necesario.

Esta tercera reunión puede convocarse para el mismo día que la segunda.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 362
La Asamblea General es la máxima autoridad de la organización social. Son funciones privativas de ella las siguientes: 1. Nombrar la junta directiva; 2. La aprobación y modificación de los estatutos; 3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias; 4. Declarar la huelga; 5. Acordar la fusión con otras organizaciones sociales; 6. Acordar la afiliación a federaciones, confederaciones o centrales, según sea el caso; 7. Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado, o la imposición de sanciones disciplinarias; 8. Aprobar el presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva, y los sueldos que se fijen a los funcionarios de la organización; 9. Revisar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva; 10. Autorizar las inversiones y erogaciones mayores de mil balboas, a menos que los estatutos señalen una suma inferior; 11. Cualesquiera otras que les señalen las leyes o los estatutos de la organización.
Art. 363
La Asamblea General se reunirá ordinariamente, por lo menos cada seis meses, y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que la Junta Directiva, o un número de trabajadores u organizaciones no inferiores al veinticinco por ciento de los afiliados, estimen convenientes. En este último caso, la Junta Directiva está obligada a convocar la asamblea general dentro de los diez días siguientes a la petición respectiva, y si no lo hiciere, los peticionarios podrán hacer directamente la convocatoria. Lo mismo se aplicará cuando la Junta Directiva no convocare oportunamente las asambleas ordinarias.
Art. 366
Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores. Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el veinticinco por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general.
Art. 365
Cuando por razón de diversos turnos o centros de trabajo no sea posible que los miembros del sindicato concurran a una asamblea, podrán celebrarse hasta dos asambleas parciales, siempre que en conjunto se cumplan con los requisitos de mayoría que señala el artículo anterior.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis