LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES ›
TÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES ›
CAPÍTULO III PRESTACIONES
Artículo 317
Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente.
Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
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Art. 315
Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado. El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total.
Art. 316
Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece para los beneficios será por el tiempo que reste para completar los diez años, contados desde la fecha en que fue originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del trabajador.
Art. 318
La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción por el empleador de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas de que trata el presente capítulo por una suma que represente su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos: 1. Costear la reeducación profesional del accidentado; 2. Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble; 3. Instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias; y 4. Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la República y que se ausentará de ésta definitivamente. La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.
Art. 319
Las indemnizaciones a que se refiere este capítulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los Tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone. Los créditos que por dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores o a sus causahabientes gozarán de la misma preferencia que en este Código se establece para el salario y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
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