LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES ›
TÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES ›
CAPÍTULO III PRESTACIONES
Artículo 315
Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado.
El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total.
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Leer contexto cercano:
Art. 313
Las rentas que se conceden a las personas referidas en el artículo 311 no podrán exceder del setenta y cinco por ciento del salario anual del trabajador fallecido. Si este límite se sobrepasare, el total de dichas rentas será reducido proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que, en orden de ordinales, se hubieren acordado anteriormente al exceso.
Art. 314
La caducidad de la renta por muerte u otra causa de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 311, no engendrará derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo profesional ocurrido a un mismo trabajador.
Art. 316
Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece para los beneficios será por el tiempo que reste para completar los diez años, contados desde la fecha en que fue originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del trabajador.
Art. 317
Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
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