LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES TÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES CAPÍTULO III PRESTACIONES

Artículo 319

Las indemnizaciones a que se refiere este capítulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.

Los Tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.

Los créditos que por dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores o a sus causahabientes gozarán de la misma preferencia que en este Código se establece para el salario y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

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Art. 317
Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
Art. 318
La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción por el empleador de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas de que trata el presente capítulo por una suma que represente su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos: 1. Costear la reeducación profesional del accidentado; 2. Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble; 3. Instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias; y 4. Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la República y que se ausentará de ésta definitivamente. La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.
Art. 320
Si por falta de aviso de la muerte de una de las personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306 y 311, o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador o sus causahabientes, para obtener indemnizaciones no debidas, éstas fueren entregadas, el empleador podrá compensar, previa demostración ante los Tribunales de Trabajo, lo que entregó indebidamente a los culpables con las rentas o indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos.
Art. 321
En los casos especiales de riesgos profesionales en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente capítulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización lo fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes.

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