LIBRO I RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO TÍTULO VII CONTRATOS ESPECIALES CAPÍTULO VII TRABAJO DE AUTOTRANSPORTE

Artículo 249

Los empleadores tienen las siguientes obligaciones especiales:

1. Pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean imputables a éstos;

2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

3. Dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y,

4. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

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Art. 247
Queda prohibido a los trabajadores: 1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación. 2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.
Art. 248
Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: 1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución; 2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad; 3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen; 4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos; 5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador; y, 6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones;
Art. 250
Es causal especial de despido justificado la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada de negativa del viaje, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores y del público en general.
Art. 251
Derogado

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