LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO III Normas Especiales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO I Contratación de Panameños para Trabajar Fuera del Territorio Nacional
Artículo 103
El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este Capítulo será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República.
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Leer contexto cercano:
Art. 101
No pueden ser contratados para trabajar en el exterior: 1. Los menores de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo; Numeral 1, palabra \hasta\"
Art. 102
No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424
Art. 104
Está prohibido el trabajo de la mujer en: 1. Derogado Numeral 1, derogado por ser declarado inconstitucional por el Fallo de 29 de abril de 1994, publicada en la Gaceta 22,683 de 15 de diciembre de 1994; y 2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo, palabra \peligrosas o\" derogada por inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1994
Art. 105
La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber y una obligación del Estado. Artículo reformado por la Ley 135 de 23 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta 28986-B de 23 de marzo de 2020.
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