LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO III Normas Especiales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO I Contratación de Panameños para Trabajar Fuera del Territorio Nacional
Artículo 101
No pueden ser contratados para trabajar en el exterior:
1. Los menores de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo; Numeral 1, palabra \hasta\"
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 99
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral comisionará al Cónsul de Panamá más cercano al lugar donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o al Cónsul de una nación amiga, para que ejerza la mayor vigilancia posible respecto al cumplimiento de estos contratos, de los cuales se le remitirá copias autenticadas. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424
Art. 100
En estos contratos se entenderán incorporadas las siguientes cláusulas: 1. El pago de los gastos de transporte, ida y retorno, y alimentación del trabajador y sus familiares; 2. El costo por el paso de fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración u otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del empleador o de su agente; y 3. El trabajador percibirá íntegramente el salario convenido y no podrá descontársele cantidad alguna por razón de gastos o los relacionados con las gestiones a que se refiere este artículo y el artículo 98.
Art. 102
No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424
Art. 103
El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este Capítulo será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.