LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO II Contrato de Trabajo ›
CAPÍTULO I Formación y Prueba
Artículo 69
A falta de contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegadas por el trabajador que debían constar en dicho contrato. Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.
A falta de contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegadas por el trabajador que debían constar en dicho contrato.
Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.
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Art. 71
Los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podrán obligarse mediante contratos de trabajo, sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan. Los menores de edad gozan de capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de trabajo, con sujeción a las limitaciones establecidas en el Capítulo II del Título III.
Art. 67
El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que llevará un registro diario de los contratos presentados. Se exceptúan los contratos referentes a: 1. Labores agrícolas o ganaderas; 2. Servicio doméstico; 3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses; 4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de doscientos balboas (B/.200.00); 5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores. En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de cincuenta balboas a doscientos balboas por su incumplimiento reiterado. Artículo reformado por la Ley 44 de 22 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
Art. 68
El contrato escrito de trabajo contendrá: 1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripción en el Registro Público; 2. Nombre de las personas que viven con el trabajador y de las que dependen de él; 3. Determinación especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecución; 4. Lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio; 5. Duración del contrato si es por tiempo fijo o la declaración correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra determinada; 6. Duración y división regular de la jornada de trabajo; 7. El salario, forma, día y lugar de pago. 8. Lugar y fecha de celebración; y 9. Firma de las partes si pudieren hacerlo, o la impresión de su huella digital en presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial del contrato en los casos exigidos por este Código.
Art. 70
Además de lo estipulado en la Ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable al trabajador. Artículo reformado por la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, publicada en la Gaceta 20513
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