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TÍTULO I Normas Generales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO II Colocación de los Trabajadores y Servicio de Empleo
Artículo 28
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la Convención Colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la Convención Colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.
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Art. 26
Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el Servicio de Empleo.
Art. 27
Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.
Art. 29
Las infracciones de las disposiciones de este Capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de cincuenta balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Estas multas las impondrá el jefe del departamento de Mano de Obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.
Art. 30
El día se divide en los siguientes períodos de trabajo: 1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m. 2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m. Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo. Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.
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