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CAPÍTULO II Colocación de los Trabajadores y Servicio de Empleo
Artículo 27
Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.
Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.
Leer contexto cercano:
Art. 25
Todo empleador notificará a las oficinas del servicio de empleo que opere en la ciudad de su domicilio, a más tardar dentro del mes de producirse, la existencia de vacantes y la contratación de trabajadores en su personal, con indicación de las características de la función respectiva, para los fines de este Capítulo, de la estadística y el estudio de la movilidad de la mano de obra, bajo las sanciones previstas en este Código.
Art. 26
Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el Servicio de Empleo.
Art. 28
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la Convención Colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.
Art. 29
Las infracciones de las disposiciones de este Capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de cincuenta balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Estas multas las impondrá el jefe del departamento de Mano de Obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.
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