LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1039
Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1040
El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas.
Art. 1041
El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
Art. 1037
En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Art. 1038
En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.