LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos

Artículo 1028

La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato.

La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza.

Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 1027
Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.
Art. 1026
En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.
Art. 1029
Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
Art. 1030
Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujetada la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo. El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis